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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

    Magistrado Ponente

     Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Referencia: Expediente No.

05001-31-03-0004-1999-08514-01

Decídese el recurso extraordinario de casación que obrando para la sucesión de Santiago Sabas Arias propuso Marcela Sabas Arias contra la sentencia pronunciada el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso incoado por la recurrente frente a Yolanda María Yepes Botero, Luz Gloria Giraldo Espinal, Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda. e Inmobiliaria Sabas y Cia. S.C.C.

ANTECEDENTES

Pretendió principalmente la demandante que se declararan inoponibles, frente a la sucesión de Sabas Arias, los contratos de compraventa consignados en las escrituras Nos. 2716 del 5 de junio de 1984, 5078 del 4 de octubre de 1984 y 1276 del 19 de junio de 1987, otorgadas las dos primeras en la Notaría Sexta de Medellín y la última en la Notaría 18A de la misma ciudad, mediante las cuales, en su orden, Inmobiliaria Franco's & Cia. S.C. vendió a Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda., ésta enajenó a Gloria Giraldo Espinel, y transfirió ésta a Yolanda María Yepes Botero la oficina 508 y el parqueadero 51 del Edificio Nova Tempo situado en la carrera 43 a Nos. 14-97/101/109/111 y 115 de la ciudad de Medellín, cuyas características se describen y para que se cancelaran consiguientemente los antedichos títulos.  A título de primera pretensión "sucedánea", se pidió declarar que la sucesión de Santiago Sabas Arias es la dueña de los inmuebles en cita y que se condenara a los demandados a restituir la oficina con sus frutos. Como segunda pretensión de la misma clase, que se declarara que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios propinados a la sucesión de Sabas Arias, y que se les condenara a su resarcimiento.

En subsidio se reclamó la declaración de nulidad absoluta de los mismos actos jurídicos, con idénticas pretensiones "sucedáneas" a las postuladas a propósito de la pretensión principal.

Para sustentar fácticamente lo pretendido, se expuso que Santiago Sabas Arias, progenitor de la demandante conformó la sociedad denominada Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C., con la participación como socios de sus hermanos, amigos y amiga de turno, entidad cuyo haber se conformó con bienes adquiridos "con dineros y propósito torticero" de Sabas Arias, entre ellos los inmuebles materia de los negocios jurídicos mencionados.

Sabas Arias tuvo la posesión de los bienes sobre los que versa el litigio desde que obtuvo su dominio por conducto de Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C. y hasta su deceso. Desde entonces la ejerce Nora Cifuentes Rico, su cónyuge sobreviviente, quien los entregó, para ser dados en arrendamiento, a la agencia Coadin.

Nora promovió otro proceso para que se declarara la simulación y en subsidio el incumplimiento del mandato otorgado a la nombrada sociedad para la adquisición de los bienes que en el respectivo libelo se detallaron. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín acogió la pretensión principal, determinación que revocó el superior, para dar curso a la súplica subsidiaria, pero no ordenó la restitución, pues fueron adquiridos por terceros de buena fe.  

Mediante engaños los demandados obtuvieron las llaves de la oficina 508 y por medios ilegales han pretendido despojar a los sucesores de Santiago Sabas de la posesión del parqueadero.  Con ese designio y la intermediación del abogado Guillermo Montoya Pérez, amenazaron con iniciar acciones judiciales para recuperar algunos bienes en poder de aquéllos; por conducto del administrador del edificio Nova Tempo solicitaron la desocupación del parqueadero y a través de los vigilantes del sótano donde se encuentra, advirtieron que lo desocuparían por vías de hecho, incluyendo agresiones físicas y violentas.

Luz Gloria Giraldo Espinel formuló demanda de entrega del tradente al adquirente para obtener dolosamente la restitución del parqueadero, reclamación a la que se allanó la parte demandada por conducto de Guillermo Montoya Pérez, circunstancia indicativa de que el mandatario judicial de la actora "hace parte del grupo acolitante de Montoya Pérez o es una persona demasiado allegada a éste".

Enterada Nora Cifuentes Rico de lo que se estaba fraguando, solicitó que se autorizara su intervención en el "enfrentamiento fraudulento y torticero", petición que negada en primer grado se aceptó en el segundo, disponiendo su llamamiento ex officio.

Desestimada en primera instancia la pretensión de entrega, el superior confirmó esa decisión cuestionando la conducta de los litigantes y de Guillermo Montoya Pérez en los apartes que se citan.

Los poseedores inscritos del parqueadero siga enajenándolo sin poder hacer entrega de él a los supuestos compradores, puesto que los sucesores de Sabas Arias lo tienen bajo su poder material, estacionando permanentemente dos automotores que han sufrido deterioros, por los que se han visto afectados patrimonial y extrapatrimonialmente.

Al declararse que la sociedad Inmobiliaria Franco's & Cia. S.C., actuó como mandataria oculta de Santiago Sabas cuando dijo vender, mediante escritura pública No. 2716 del 5 de junio de 1984, los bienes de que aquí se trata, es evidente que vendió cosa ajena, acto que no ha sido ratificado por el verdadero dueño o sus causahabientes, de modo que no ha existido justo título ni se puede predicar la buena fe de los demandados, quienes los compraron a sabiendas de la existencia de la demanda por simulación y mandato oculto incoada por Nora Cifuentes Rico, en virtud de haber sido inscrito dicho libelo el 2 de mayo de 1986, es decir con antelación a la celebración de los contratos respectivos.

La cónyuge y herederos de Santiago Sabas han debido emprender una serie de acciones judiciales para recuperar y mantener los bienes cuya titularidad y posesión ostentan en la forma dicha, lo que les ha generado gastos e ingentes esfuerzos que deben ser resarcidos.

Los demandados dieron respuesta a la demanda por conducto del curador que se les designó para representarlos judicialmente y agotado el trámite de rigor, se dictó sentencia desestimatoria, confirmada por el superior al decidir el recurso de apelación propuesto por la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Definido  el objeto de la pretensión principal  lo mismo que el fenómeno que le sirve de sustento, destacó el sentenciador de segundo grado que la inoponibilidad no es una sanción que se imponga al negocio y que si proviene de la venta de cosa ajena, el acto "existe tanto frente a las partes como frente a terceros", fenómeno que descartó en este asunto al no encontrar vestigio del dominio del causante sobre los bienes respecto de los cuales se alega.

Explicó en ese sentido que si la adquisición del dominio presupone la conjunción del título y el modo, no hay título que soporte la propiedad en cabeza del causante, derecho que tampoco puede predicarse con base en lo resuelto en la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso entablado por Nora Nora Cifuentes Rico, dado que el modo no se concretó puesto que allí mismo se advirtió "sobre la imposibilidad de ordenar radicar en el patrimonio del difunto Santiago Sabas Arias los inmuebles que se vendieron mediante la escritura No. 5199, relacionada con la oficina No. 508 y el parqueadero doble No. 51, del edificio Nova Tempo de esta ciudad, '… pues los bienes fueron enajenados a terceros respecto a los cuales no se desvirtuó la presunción de buena fe que los ampara', como se expresó en la misma sentencia y lo reiteró el a-quo".

Por lo anterior infirió el ad quem que los inmuebles dichos no ingresaron nunca al patrimonio del causante y por ende no era factible acoger la pretensión de inoponibilidad de dichas ventas.  Precisó que el mismo pronunciamiento fue claro en advertir que los efectos dimanantes del contrato celebrado por Inmobiliaria Franco's & Cia. S.C. con Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda. no alcanzan a los posteriores compradores.  Que la inoponibilidad no aniquila ese contrato ni los que ulteriormente concluyeron Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda. con Luz Gloria Giraldo Espinal y ésta con Yolanda María Yepes Botero y que la compra efectuada por la última se presume de buena fe, como las anteriores, pese a estar vigente para ese momento la inscripción de la demanda, porque no se devastó la presunción de buena fe en quien le precedió en la propiedad de los bienes.

Así, concluyó que al negarse la cancelación del registro de los títulos escriturarios atrás especificados no se cometió yerro alguno que debiera enmendarse en ese grado jurisdiccional.

En cuanto a la pretensión de nulidad, señaló que el a-quo dejó sentada la falta de invocación del motivo que la origina, poniendo de presente que la última negociación se ataca por haberse realizado de mala fe, debido al conocimiento que tenían las contratantes del pleito que involucraba los predios objeto de ella, lo mismo que por la ausencia de justo título y porque materialmente no han detentado el parqueadero. Anotó que sólo al apelar el fallo de primer grado se precisó que la nulidad se origina en la ilicitud de la causa y el objeto de los contratos, sin indicar las pruebas que la demuestran, limitándose a la utilización de adjetivos, estériles para ese cometido.

Sobre la pretensión de responsabilidad, puntualizó que sólo cabría en relación con la Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C. por fuerza de lo decidido en el fallo que estimó la "pretensión subsidiaria de incumplimiento de la obligación surgida del contrato de mandato que concertó dicha sociedad con el fallecido Santiago Sabas Arias, en lo referente a que se radicaran en el patrimonio de éste los actos jurídicos que celebró en ejecución de dicho mandato, para así dar plenos efectos jurídicos y económicos a los mismos", reiterando que si bien se afirmó que los bienes aquí reclamados debían ingresar al acervo sucesoral, se advirtió que los efectos del contrato consignado en escritura No. 5199 no podían radicarse en la sucesión, por haberse enajenado los bienes a terceros de buena fe.

Observó que pese a lo anterior, al postularse dicha súplica "como segunda sucesiva de la principal o segunda sucesiva de la subsidiaria", no podía ella prosperar, dado el fracaso de las pretensiones  principal y subsidiaria "de las que se deduce esta consecuencial".

Destacó, sin embargo, que esa aspiración no podía fructificar, porque mal podía reclamarse por la privación de las rentas de un inmueble sobre el cual no se ostenta la propiedad y que a la luz de la decisión jurisdiccional mencionada podría ser "acreedora del valor de los inmuebles que no pudieron ingresar al acervo sucesoral, pero dicha acreencia ni fue reclamada en este proceso, ni sobre la misma se generaron como perjuicio cánones de arrendamiento".

Remarcó que según lo afirmado en el hecho 7º de la demanda, la posesión de Sabas sobre la oficina fue continuada por su cónyuge, quien la entregó a la agencia Coadin, lo mismo que al parqueadero, para que  fueran arrendados,  sin que se comprobara que dicha entidad los recibió, como tampoco la persona que según lo narrado en el  hecho 8º se apropió de las llaves por métodos condenables, aludiéndose genéricamente a procedimientos reprensibles para hacerse a la posesión del parqueadero.

LA DEMANDA DE CASACION

Un cargo, al abrigo de la causal primera, se aduce contra la sentencia de segundo grado, imputándole la violación indirecta de los artículos 4, 5, 6, 9, 15, 16, 18, 63, 66, 298, 508, 568, 582, 741 inciso final, 742, 743, 744, 748, 752, 762, 764, 766, 767, 768, 782, 946 a 971, 983, 1012, 1515, 1317, 1386, 1388, 1450, 1455, 1494, 1501, 1502, 1505, 1507, 1509, 1515, 1518, 1519, 1523, 1524, 1525, 1526, 1594, 1602, 1603, 1604 inciso 3, 1614, 1615, 1616, 1618 a 1624, 1636, 1729, 1740, 1741, 1742, 1746, 1766, 1748, 1752, 1753, 1755, 1827, 1896, 1932, 2142, 2187 a 2199, 2155, 2176, 2178, 2203, 2247, 2254, 2306, 2315, 2317, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356, 2377, 2491 del Código Civil y concordantes, 2o de la ley 50 de 1936, debido a la incorrecta valoración de la demanda, otros actos procesales y las pruebas que se singularizan.

A vuelta de explicar que la venta de cosa ajena es uno de los fenómenos que da lugar a la inoponibilidad, por falta de concurrencia del verdadero dueño, señala el censor que las ventas escalonadas que se realizaron por los demandados no producen efectos frente a los causahabientes de Santiago Salas, por cuanto la tradición sólo es válida cuando se realiza por el verdadero dueño y no fueron ratificadas, por lo que conservan ellos tanto el derecho de propiedad sobre los bienes enajenados como las correspondientes acciones.

En concreto, argumenta que las sucesivas ventas de cosa ajena no admiten duda, habida cuenta que la Inmobiliaria Franco´s & Cía. S.C. sólo tuvo la posesión inscrita, porque ofició como testaferro de Santiago Sabas Arias, quien era el verdadero dueño, como lo declaró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. Que los causahabientes a título singular de la nombrada sociedad obraron en idéntica forma, pues así lo indica el llamamiento ex officio que se le hizo a la cónyuge de Sabas Arias en el proceso de entrega del tradente al adquirente instaurado por Luz Gloria Girado Espinal contra Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda., citación que estuvo determinada por la conducta fraudulenta de las partes, a la que no ha sido ajena Yolanda María Yepes Botero ya que al adquirir los inmuebles vinculados al juicio dijo falazmente que los había recibido materialmente, cuando en el proceso obra la diligencia de secuestro del parqueadero, ordenada dentro del proceso ejecutivo al que fue convocada por el edificio Nova Tempo, diligencia en la que quedó constancia expresa de la posesión que sobre él ejerce Nora Cifuentes desde el 8 de febrero de 1984 hasta la fecha.

Dice que se privilegió la titularidad inscrita sobre la posesión material ejercida por la cónyuge superstite de Sabas Arias sobre el parqueadero, que está suficientemente demostrada, que la buena fe pregonada por el Tribunal cede frente a los cuestionamientos que dieron lugar al llamamiento ex officio de Nora Cifuentes dentro del proceso de entrega atrás mencionado, que los terceros a quienes los mandatarios ocultos o testaferros de Santiago Sabas les enajenaron los bienes disputados, no han podido obtener la posesión del parqueadero, puesto que la detenta la cónyuge sobreviviente del causante, que el verdadero dueño al que se refiere el  artículo 1871 del Código Civil es "cualquier tercero ajeno al contrato de compraventa que pruebe mejor derecho a poseer el objeto vendido", como aquí ha ocurrido y que puede impugnarse como venta de cosa ajena la realizada por un mandatario sin facultades, que no ha sido ratificada por el mandante o sus herederos, "como sucede en el caso sub-lite, dado que los derechos del verdadero  dueño no están puestos a salvo a pesar de la declaración de MANDATARIA OCULTA de la sociedad INMOBILIARIA FRANCO'S & CÍA S.C.S. respecto a Santiago Sabas".

Frente a lo decidido respecto de la pretensión de nulidad, invoca el recurrente los derroteros que deben enmarcar la labor de hermenéutica del libelo introductor por el juzgador, lo mismo que el denominado sistema de la sustanciación adoptado por la legislación procesal civil, para señalar que "basta alegar los hechos fundamentales, de donde emana la pretensión, sin exigir que se enuncien todos los detalles o todos los hechos circunstanciales que puedan interesar", idea en desarrollo de la cual expresa que en los hechos 9 a 17 de la demanda se consignan debidamente las circunstancias que sustentan la antedicha pretensión. Que en el undécimo se narró lo atinente al llamamiento ex officio dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín "al advertir el fraude y fines torvos del proceso, en aplicación de  los artículos 37 numeral 3 y 58 del C.P.C." y en el décimo tercero se transcribieron apartes del fallo que se pronunció en segunda instancia.

Agrega que las pruebas practicadas dentro del proceso tramitado ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín se trasladaron a este debate, donde igualmente se comprobó la posesión que hasta su muerte ejerció Santiago Sabas sobre los mencionados bienes, a quien sucedió su consorte, "revelaciones sustanciales consignadas en el libelo introductor y debidamente probadas en el proceso (…) que no fueron observadas por el Colegiado dirimente del segundo grado de jurisdicción", error que lo condujo a proclamar que 'la nulidad absoluta no estaba sustanciada en causal contemplada por la ley', y que sólo al apelar de la sentencia de primer grado se habían identificado las causales que la soportan".

Enlistadas las piezas probatorias que a juicio del impugnador les dan respaldo, concluye criticando al ad-quem porque "NO OJEO ni la demanda ni menos los elementos de juicio obrantes en el proceso", por enfrascarse en el escrito sustentatorio de la alzada "apreciándolo a su arbitrio, talante y capricho".

Finalmente, respecto de la "pretensión de responsabilidad civil deducida como segunda sucesiva de la principal y segunda sucesiva de la subsidiaria", sostiene el recurrente que se introdujo como pretensión sucedánea, vocablo que no es sinónimo de consecuencial, luego al confundir tales expresiones, el sentenciador de segundo grado no sólo contravino el lenguaje sino el orden jurídico, cayendo en el error de juzgamiento por el cual ha sido emplazado.

CONSIDERACIONES

Notorias deficiencias revelan los cuestionamientos que en el cargo se proponen, que desde ya  autorizan pregonar su resultado adverso.

En efecto: comienza por impugnarse la negación de la declaración de inoponibilidad contractual por la que se abogó principalmente en la demanda, petición que el Tribunal desestimó por falta de prueba del fenómeno del que pretendió desgajarse: la venta de cosa ajena.

 Sostuvo en ese sentido la Corporación sentenciadora, que no hay título que acredite el dominio de la sucesión de Santiago Sabas Arias, o de éste, sobre los inmuebles objeto de los contratos de compraventa de cuyos efectos pretendió ponerse a cubierto a la primera, derecho que tampoco consideró factible predicar con fundamento en lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso incoado por Nora Cifuentes Rico, cónyuge sobreviviente de Santiago Sabas Arias, contra Inversiones Universo Ltda., Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C., Germán Posada Restrepo Propiedad Raíz Ltda., Luz Gloria Giraldo Espinal y otros, para que se declaren simulados, por interposición de persona, los negocios jurídicos mediante los cuales ingresaron al patrimonio de Inmobiliaria Franco´s y Cía S.C. los bienes que allí se identifican, y en subsidio para que se declarara que la misma sociedad actuó como mandataria de Santiago Sabas, "por cuanto el modo no se concretó"  debido a que allí mismo se advirtió sobre la imposibilidad de ordenar que el dominio de la oficina 508 y el parqueadero 51 del edificio Nova Tempo se radicara en el patrimonio de Sabas Arias, por haber sido enajenados a terceros de buena fe, determinación de la cual infirió que los apuntados bienes "no ingresaron nunca al patrimonio del causante Santiago Sabas Arias y por ende, no era posible acoger la pretensión de inoponibilidad de dichas ventas".

Para descalificar ese raciocinio, que es el que sobrelleva todo el peso de la conclusión objetada, insiste el recurrente en que los contratos de compraventa concertados por Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C. con Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda., por ésta con Luz Gloria Giraldo Espinal, y por Luz Gloria con Yolanda María Yepes Botero, respecto de la oficina 508 y el parqueadero 51 del edificio en cita, recayeron sobre bienes ajenos, porque en la sentencia dictada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín dentro del mencionado proceso, se declaró que Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C. actuó como "persona de paja o de papel o testaferro del verdadero dueño SANTIAGO SABAS ARIAS" al adquirir de Inversiones y Construcciones Universo Ltda. el dominio de los bienes que luego enajenó a Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda., por lo que dicho negocio, como los que le sucedieron, tuvieron por objeto bienes ajenos, a cuyos partícipes tilda de mala fe.

Soslaya, sin embargo, que esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en la misma ciudad, en el pronunciamiento en el que se apoyó el sentenciador para decidir como lo hizo, corporación aquélla que, se repite, tras aceptar que Inmobiliaria Franco's & Cía. S.C. fungió como mandataria sin representación de Sabas Arias al concluir el contrato en cita, advirtió que sus efectos jurídicos no podían radicarse en el patrimonio del mandante por la razón ya dicha, de cara a lo cual se concluyó en el fallo impugnado que "los inmuebles antes enunciados no ingresaron nunca al patrimonio del causante Santiago Sabas Arias y por ende, no era posible acoger la pretensión de inoponibilidad de dichas ventas".

En ese orden, no era confrontando la buena fe que se atribuyó a los terceros adquirentes de los mencionados bienes que fueron llamados a afrontar ese litigio (Germán Posada Restrepo Propiedad Raíz Ltda. y Luz Gloria Giraldo Espinal), en guarda de la cual se redimió a la mandataria de su obligación de transferir al mandante los bienes adquiridos mediante el negocio jurídico mencionado, como podría abatirse la conclusión que se controvierte, pues si ese no fue un juicio de valor emitido por el ad-quem, no hay manera de juzgarlo por los errores de los que pueda estar afectado. Desde luego que si el Tribunal se atuvo a lo que allí se dispuso a ese respecto, para concluir que los bienes jamás ingresaron al patrimonio de Sabas Arias, lo que en fin de cuentas podría disputársele no podría ser más que el efecto que a esa determinación le otorgó, o el valor probatorio que le asignó, ámbitos en los que ninguna recriminación se le formula.

Tampoco resulta atinado aspirar a quebrar la presunción de buena fe que hizo obrar en relación con la actual propietaria de los citados bienes, dejando de lado la motivación que para esos fines se adujo, de ahí que si el Tribunal concluyó que la compraventa celebrada por Yolanda María Yepes Botero con Luz Gloria Giraldo Espinal "también está amparada por la presunción de buena fe que se dedujo de las anteriores, no obstante estar vigente la inscripción de la demanda  ocurrida con anterioridad a dicha compraventa, porque de quien la precedió en el dominio, esto es la señora Luz Gloria Giraldo Espinal, no se desvirtuó la presunción de  buena fe que la amparaba y esta presunción ampara a su vez a quien la siguió como propietaria", a nada conduce alegar que la compradora faltó a la verdad en el acto de adquisición cuando dijo que los bienes se le habían entregado, por las razones que el recurrente expone, porque si con tal reparo no se enfrenta la razón en la que se apuntala ese raciocionio, en ella sigue encontrando sustento. Como tiene dicho la Corte, sólo son exitosos en casación los ataques "que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso dejan de lado esos fundamentos, son inoperantes" (G.J.  t. LVII, PÁG. 563).

En lo que toca con la pretensión de nulidad de los mismos actos jurídicos, rechazada por el fallador debido a la falta de expresión de la causal o causales que la gestan, que en su criterio sólo vino a cristalizarse al apelar de la sentencia de primer grado, dice el impugnador que en los hechos noveno a decimoséptimo de la demanda se identifican los motivos que originan el pedimento en cita y destaca que en el duodécimo se aludió al llamamiento ex officio que se le hizo a Nora Cifuentes Rico dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente incoado por Luz Gloria Giraldo Espinal frente a Germán Posada Restrepo Propiedad Raíz Ltda. "al advertir el fraude y fines torvos (sic) del proceso", mientras que en el siguiente se reprodujeron algunos pasajes de la sentencia que en segunda instancia confirmó la desestimación de la pretensión de entrega que allí se postuló.

Sin embargo, se guardó de mostrar qué es en concreto lo que en tales hechos se expresa en relación con los requisitos de los negocios jurídicos impugnados en cuya ausencia tomaría pie la declaración de ineficacia que reclama, que al no ser visto por el Tribunal, hace que su juicio luzca opuesto a la evidencia que de ellos resulta, crítica que por lo tanto se quedó a la mitad de camino, ya que para comprobar el error por el cual se reconviene al sentenciador no basta con señalar los hechos del referido libelo que es preciso escrutar, o aludir al tenor de algunos de ellos, sino que es preciso señalar, de cara a lo que allí se expresa y a la apreciación que de ese factum tuvo el juzgador, cuáles son las razones por las que su juicio no es acertado y se resiente de arbitrariedad, porque la Corte, "justamente a cuenta del carácter dispositivo y estricto del recurso de casación, no puede aplicarse, con una dosis de oficiosidad que repugna esos perfiles de la casación, a averiguación semejante" (Sent. Del 26 de enero de 2005).

Explícase por ello que para colmar la carga demostrativa que se echa de menos no bastaba v. gr. aludir a los móviles que determinaron el llamamiento ex officio que se le hizo a la cónyuge de Santiago Sabas Arias dentro del proceso mencionado por el acusador, o invocar lo que allí se argumentó para negar la pretensión de entrega, sino que era menester explicar qué es lo que esas decisiones judiciales revelan en punto a los defectos concomitantes a la celebración de todos los negocios cuestionados, que serían determinantes de la ineficacia que de ellos se predica y que al ser desdeñado por el sentenciador descalificaría su criterio en el punto, carga cuya dejación torna inocuo el examen de las pruebas que los respaldarían porque mientras siga vigente su tesis sobre la imprecisión que la demanda exhibe en relación con la causa de dicha reclamación, a nada lleva averiguar si los móviles tardíamente identificados están probados o no.

Apúntase por último, que la parcialidad del reproche que se enarbola frente a la resolución desestimatoria de la pretensión indemnizatoria en el mismo libelo deducida, inevitablemente lo trunca, porque aun cuando pudiera admitirse, como se plantea, que el juzgador no atinó cuando la denegó por el fracaso de la pretensión principal y la subsidiaria "de las que se deduce como consecuencial", porque se postuló como pretensión "sucedánea" y  no como consecuencial, lo cierto es que como esa no fue la causa única del rechazo, ya que a pesar de anunciar su fracaso por la apuntada circunstancia, de todos modos el fallador se ocupó de su procedencia y fue así como dejó sentado que sólo podría deducirse respecto de la Inmobiliaria Franco's & Cía S.C., que a título de perjuicios no podían reclamarse los frutos de un inmueble sobre el cual no se tiene el derecho de propiedad, que la entrega de los bienes vinculados al litigio para que fueren dados en arrendamiento no se comprobó, como tampoco la identidad del sujeto o sujetos que fraudulentamente obtuvieron las llaves de la oficina y como esos argumentos, pese a ser cruciales en ese discernimiento no fueron refutados por el recurrente, la falta de ataque de ellos "determina, aun en el evento de que resultaran fundadas las acusaciones propuestas, la ineficacia del recurso ya que dada la naturaleza extraordinaria de este, la Corte no podría examinar oficiosamente ninguno de esos extremos que de suyo son suficientes para mantener el fallo recurrido" (G.J. t. LXXI, págs. 740 y 741).

 El cargo, por lo que se ha dejado consignado, no prospera.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso incoado por la recurrente frente a Yolanda María Yepes Botero, Luz Gloria Giraldo Espinal, Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Ltda. e Inmobiliaria Sabas y Cia. S.C.C.

Costas del a cargo de la parte recurrente. Tásense.

NOTIFIQUESE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Con excusa justificada

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

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J.A.A.P.  Exp. 05001-31-03-0004-1999-08514-01

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